Comite Anticorrupcion de Carabayllo

viernes, 9 de agosto de 2013

SALIO DEL RECURSO EXTRAODINARIO DE LA PRIMERA VACANCIA DE RAFAEL ALVAREZ

Expediente N.° J-2013-0273
CARABAYLLO - LIMA - LIMA
Lima, veintitrés de julio de dos mil trece

VISTO en audiencia pública de la fecha, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Alcibíades Huerta Campaña contra la Resolución N.° 500-2013-JNE del 28 de mayo de 2013.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia

Mediante la Resolución N.° 500-2013-JNE, de fecha 28 de mayo de 2013 (fojas 852 a 858), el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones declaró infundado el recurso de apelación planteado por Alcibíades Huerta Campaña en contra del Acuerdo de Concejo N.° 006-2013/MDC (fojas 273 a 274), que rechazó su solicitud de vacancia en contra de Rafael Marcelo Álvarez Espinoza y Claudio Iván Zegarra Arellano, alcalde y regidor, respectivamente, de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 9, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante LOM).

El órgano colegiado rechazó la solicitud de vacancia en contra del alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza, por causal de restricciones de contratación, no obstante que existió disposición de caudales dinerarios de la Municipalidad Distrital de Carabayllo para la ejecución de obras de habilitación urbana, toda vez que no se probó que la autoridad guarde vínculo personal o a través de tercero relacionado a él, con los propietarios de los programas de vivienda Montecarlo (León Quispe López y Maura Palomino Acha), La Planicie (Inmobiliaria Constructora Taipe S.A.C.), La Florida (Emilio Orcón Aliaga) y San Judas Tadeo, que permita asumir que se haya buscado beneficiarlos, anteponiendo el interés público municipal a un interés personal que, a la postre, lo beneficie.

Asimismo, con relación al pedido de vacancia en contra del regidor Claudio Iván Zegarra Arellano, por ejercicio indebido de función administrativa o ejecutiva, la Resolución N.° 500-2013-JNE señala que el regidor cuestionado, al momento de ejercer, por ausencia del titular, las funciones de alcalde, asumió, por imperio de la ley, la representación legal de la municipalidad. Esto significa que, como alcalde encargado, al ser el primer regidor hábil, tenía la facultad de ejercer dicha función como si fuera el propio titular. En esa medida, la mencionada autoridad estuvo facultada para emitir y suscribir resoluciones de alcaldía.

Argumentos del recurso extraordinario

Con fecha 26 de junio de 2013, el recurrente interpuso recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva (fojas 916 a 929), entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:

a.        La resolución recurrida adolece de una falta de motivación, al ser esta incongruente, incompleta e insuficiente.
b.        El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha incurrido en errores de apreciación de los hechos y ha aplicado en forma incorrecta el derecho.
c.        La impugnada incurre en un grave error al señalar en la sección de descargos de la autoridad que las obras de habilitación urbana fueron aprobadas por presupuesto participativo.
d.        El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no ha tomado en consideración que el alcalde distrital aprobó de manera unilateral la modificación del Plan Anual de Contrataciones sin previo acuerdo de concejo, tal como se puede corroborar con la Resolución N.° 514-2011-A/MDC.
e.        Con relación al regidor Claudio Iván Zegarra Arellano no se tiene conocimiento que haya realizado alguna observación a la ejecución de los proyectos de habilitación urbana. Además, está probado que él también tuvo interés en beneficiar a personas privadas y no a la comunidad de Carabayllo; así lo expresa la Resolución de Alcaldía N.° 319-2012-A/MDC, del 11 de junio de 2012, mediante la cual, como alcalde encargado, designó al ingeniero Jorge Luis Zapata Castillo en el cargo de supervisor de obra para los proyectos de pavimentación de calles de los programas de vivienda San Judas Tadeo, La Florida y otros.
f.          El alcalde no ha informado a la población el por qué la municipalidad, con dineros del Fondo de Compensación Municipal (Foncomun), ha ejecutado obras que son de exclusiva competencia de privados.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el presente recurso extraordinario por afectación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del JNE, en este caso, la Resolución N.° 500-2013-JNE.

CONSIDERANDOS

Cuestiones generales

1.        El artículo 181 de nuestra Ley Fundamental señala que las resoluciones en materia electoral del JNE son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable. Sin embargo, este órgano colegiado, mediante la Resolución N.° 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, con el objeto de cautelar que las decisiones de este Supremo Tribunal Electoral sean emitidas con pleno respeto a los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.




El debido proceso y la tutela procesal efectiva: alcances y límites de aplicación

2.        La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional: “La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional […]”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en su reiterada jurisprudencia, ha definido al debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a su ámbito de aplicación como a las dimensiones sobre las que se extiende.

Con relación a lo primero, se entiende que el derecho al debido proceso desborda la órbita estrictamente judicial para extenderse a otros campos, como el administrativo, el corporativo particular, el laboral, el parlamentario, entre otros más. Sobre lo segundo, considera que las dimensiones del debido proceso no solo responden a ingredientes formales o procedimentales, sino que se manifiestan en elementos de connotación sustantiva o material, lo que supone que su evaluación no solo repara en las reglas esenciales con las que se tramita un proceso (procedimiento preestablecido, derecho de defensa, pluralidad de instancia, cosa juzgada), sino que también se orienta a la preservación de los estándares o criterios de justicia que sustentan toda decisión (juicio de razonabilidad, proporcionalidad). El debido proceso es un derecho de estructura muy compleja, por lo que sus alcances deben ser precisados, conforme a los ámbitos o dimensiones en cada caso comprometidos (Expediente N.° 3075-2006-PA/TC).

3.        Asimismo, el Tribunal Constitucional, con relación a la tutela procesal efectiva, reconoce que es un derecho en virtud del cual toda persona o sujeto justiciable puede acceder a los órganos jurisdiccionales, independientemente del tipo de pretensión que formula y de la eventual legitimidad que pueda o no acompañar a su petitorio; sin embargo, cuando el ordenamiento reconoce el derecho de todo justiciable de poder acceder a la jurisdicción, como manifestación de la tutela procesal efectiva, no quiere ello decir que la judicatura, prima facie, se sienta en la obligación de estimar, en forma favorable, la pretensión formulada, sino que simplemente sienta la obligación de acogerla y brindarle una razonada ponderación en torno a su procedencia o legitimidad (Expediente N.° 763-2005-PA/TC).

4.        Conforme a los parámetros señalados sobre el alcance y límites de aplicación del derecho al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, este órgano electoral considera conveniente hacer un análisis de los fundamentos que sustentan el presente recurso, a fin de determinar la vulneración aducida por el recurrente.

La presunta infracción a los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva

5.        El recurso extraordinario presentado no alega, en concreto, cuál es la afectación o el agravio al debido proceso o a la tutela procesal efectiva por parte del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, originado en la emisión de la Resolución N.° 500-2013-JNE. Al contrario, el solicitante plantea, en gran parte de sus alegatos, una nueva evaluación de los medios probatorios que en su oportunidad ya fueron ponderados al resolver el recurso de apelación.

6.        Es evidente que una pretensión de este tipo es contraria al objeto para el que fue instituido el llamado recurso extraordinario, el cual está orientado a la protección del debido proceso y de la tutela procesal efectiva. Ello exige que el recurrente, al plantear dicho recurso, cumpla mínimamente con la carga de argumentar cuál es el sentido errado de la decisión del Jurado Nacional de Elecciones que se impugna. No hacerlo, como es obvio, comporta el inmediato rechazo del mismo por carecer de motivación.

7.        De igual forma, es claro también que el recurso interpuesto no aporta ningún elemento nuevo al debate preexistente que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al momento de emitir la Resolución N.° 500-2013-JNE, en el sentido de que, verificados los fundamentos expuestos en la recurrida, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Así, la decisión de declarar infundado el recurso de apelación y rechazar la solicitud de vacancia formulada en contra del alcalde Rafael Marcelo Álvarez Espinoza y el regidor Claudio Iván Zegarra Arellano, por las causales previstas en los artículos 11 y 22, numeral 9, de la LOM, se encuentra perfectamente arreglada a Derecho, y es consecuencia directa e inmediata, en primer lugar, de que en autos no se encuentra probado, de manera indubitable, que exista o haya existido un vínculo personal, o a través de testaferros, entre el alcalde distrital y los programas de viviendas beneficiados con las obras de habilitación urbana. En esa medida, el recurrente al no demostrar que los propietarios o representantes de los programas de vivienda Montecarlo (León Quispe López y Maura Palomino Acha), La Planicie (Inmobiliaria Constructora Taipe S.A.C.), La Florida (Emilio Orcón Aliaga) y San Judas Tadeo, guarden un nexo con el alcalde distrital, no se ha acreditado la existencia de un conflicto de intereses en el actuar de dicha autoridad que, a su vez, configure la causal de vacancia por restricciones de contratación establecida en el artículo 22, numeral 9, de la LOM, concordante con el artículo 63 del citado cuerpo normativo.

En segundo lugar, la recurrida también ha dado respuesta clara y oportuna a los alegatos del recurso de apelación sobre los que se sustentó el pedido de vacancia en contra del regidor Claudio Iván Zegarra Arellano, por supuestamente haber ejercicio en forma indebida función administrativa o ejecutiva (artículo 11 de la LOM). Al respecto, la Resolución N.° 500-2013-JNE señaló que la función administrativa realizada por la autoridad cuestionada no configuraba dicha causal, puesto que esta fue realizada cuando el aludido actuaba como alcalde encargado del despacho de alcaldía, entre el 5 y 14 de junio de 2012, y no como regidor. Ello por cuanto Claudio Iván Zegarra Arellano al ser primer regidor asumió, por acuerdo de concejo, el despacho de alcaldía (fojas 416 y 417), al encontrarse el alcalde titular fuera de la jurisdicción, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LOM, que establece que, en casos de ausencia del alcalde, quien lo reemplaza en el ejercicio de sus funciones es el teniente alcalde, que es el primer regidor hábil que sigue en su propia lista electoral. De esta manera, como encargado temporal del despacho de alcaldía, la ley lo invistió, entre otras facultades, con la de emitir y suscribir resoluciones de alcaldía, por ejemplo, la Resolución de Alcaldía N.° 319-2012-A/MDC, del 11 de junio de 2012 (foja 319).

8.        De otro lado, el recurrente afirma, que este Supremo Tribunal Electoral habría señalado, de manera errónea, que las obras de habilitación urbana fueron aprobadas vía presupuesto participativo, sin que ello esté demostrado en autos. Sobre el particular se debe indicar que los pronunciamientos que emite este órgano jurisdiccional-electoral constan, por lo general, de cuatro partes: a) Antecedentes: sección en donde constan los argumentos de la parte solicitante de la vacancia, así como los descargos que esgrime la autoridad cuestionada; b) Cuestiones en discusión: sección donde el tribunal expresa los ámbitos que serán materia de pronunciamiento en un caso concreto; c) Considerandos: sección donde el órgano electoral analiza los hechos alegados por las partes y donde se expresa los fundamentos de derecho que sostienen su decisión; y d) La parte resolutiva: extremo de la resolución donde el colegiado electoral señala el resultado de su deliberación.

En ese sentido, cuando se señala en la sección de descargos de las autoridades cuestionadas (foja 853), que las obras de habilitación urbana fueron aprobadas por presupuesto participativo, ello no denotó una afirmación o convencimiento de parte del órgano colegiado sobre la veracidad de ese dato, sino que es la transcripción sintetizada de uno de los alegatos de defensa del alcalde cuestionado. A mayor abundamiento, es de verificarse que en ninguno de los dieciséis considerandos que contiene la Resolución N.° 500-2013-JNE, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones ha afirmado hecho que no se encuentre plenamente probado, por el contrario, no obstante se concluyó que no se configuraba las causales de vacancia alegadas, se resolvió remitir copia de los actuados a la Contraloría General de la República a fin de que dicha entidad, según sus competencias, determine la existencia de indicios de otro tipo de responsabilidades (administrativas, civiles o penales) por parte de los funcionarios de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, de probarse un mal manejo de los recursos municipales.

9.        Por otra parte, con relación a la discrepancia del recurrente con la valoración que pudiera haber efectuado el Jurado Nacional de Elecciones de los medios probatorios presentados, debe indicarse que se trata de una divergencia de criterios entre la instancia decisoria y el recurrente, pero no de una decisión que haya restringido de manera irrazonable sus derechos al debido proceso o a la tutela procesal efectiva.

10.    En suma, al no aportar el recurso extraordinario ningún elemento nuevo al análisis realizado que permita advertir error en el razonamiento por parte de este órgano colegiado al emitir la Resolución N.° 500-2013-JNE, expedida por unanimidad, no se observa vulneración alguna del contenido de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En consecuencia, este Supremo Tribunal Electoral no puede estimar el recurso interpuesto.
Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación del debido proceso y de la tutela procesal efectiva contra la Resolución N.° 500-2013-JNE, interpuesto por Alcibíades Huerta Campaña.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

TÁVARA CÓRDOVA




PEREIRA RIVAROLA




AYVAR CARRASCO




CORNEJO GUERRERO




VELARDE URDANIVIA




Samaniego Monzón
Secretario General                                                                                                       

CG/gyro/hec

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