Comite Anticorrupcion de Carabayllo

martes, 20 de diciembre de 2011

PODER JUDICIAL Y LA CONSTITUCION



Desde hace algún tiempo, en diversos artículos, vengo sosteniendo que el país tiene la imperiosa necesidad de que la función jurisdiccional sea ejercida por Jueces Titulares. Esta insistencia obedece a que en la Corte Suprema, desde hace varios años, hay tres Salas Transitorias con Jueces Provisionales, y en la Corte Superior de Lima, constantemente se viene reconformando Salas y designando Jueces Superiores y Jueces Especializados Provisionales y Supernumerarios. Jueces Titulares son aquellos a los que se nombra de manera permanente para el ejercicio de la función jurisdiccional en el nivel que corresponde.
Jueces Provisionales son aquellos Jueces Titulares que ocupan en caso de vacancia, licencia o impedimento el nivel superior inmediato vacante.
Jueces Supernumerarios son aquellos que no habiendo obtenido la plaza de Juez Titular aceptan incorporarse al registro de Jueces Supernumerarios en su nivel, siempre y cuando se encuentren en el cuadro de magistrados aptos, elaborado por el Consejo Nacional de la Magistratura, a efectos de cubrir plazas vacantes, conforme al artículo 239° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 65° de la Ley de la Carrera Judicial N° 29277).
 
 
 
 
El texto original del artículo 239° de la Ley Orgánica del Poder Judicial se refería a los Jueces Suplentes, y al ser modificado por la Ley Nº  29277, los denomina Jueces Supernumerarios, estableciendo que su designación es en estricto orden de méritos y en número no mayor al 30 por ciento de los Titulares.
El inciso 18) del artículo 82° de la Ley Orgánica del Poder Judicial autoriza al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a proponer a la Sala Plena de la Corte Suprema, entre otras medidas para descongestionar la carga judicial, conformar Salas Transitorias por un término no mayor de tres meses, en casos estrictamente necesarios.
Como el número de Jueces Supremos Titulares (18, según el artículo 29° de la L.O.P.J.), no es suficiente para cubrir las tres Salas Permanentes; para las Salas Provisionales se tiene que designar a Jueces Superiores como Jueces Supremos Provisionales para cubrir las vacantes dejadas por ellos; elegir a Jueces Especializados como Jueces Superiores Provisionales y para remplazarlos se nombra a los Jueces de Paz Letrados como Jueces Especializados Provisionales; y a falta de ellos, se denomina a Jueces Supernumerarios.
Pero no solamente la creación de Salas Transitorias en la Corte Suprema da origen a la provisionalidad, deben existir, además, otras causas, por eso con frecuencia se publica en el Diario Oficial  El Peruano la designación de Jueces Provisionales y Supernumerarios en la Corte Superior de Lima.
La provisionalidad prolongada en el Poder Judicial atenta contra el Estado de Derecho y la regularidad del orden jurídico.
Así, el artículo 45° dispone que el Poder del Estado emana del pueblo. Quienes lo ejercen, lo hacen con las limitaciones y responsabilidades que la Constitución y las leyes establecen.
El artículo 38° ordena que todos los peruanos tienen el deber de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación. Concretamente, para el Poder Judicial, el inciso 19) del artículo 138° establece la prohibición de ejercer  función judicial por quien no ha sido nombrado en la forma prevista por la Constitución o la ley. La Ley Orgánica del Poder Judicial establece el funcionamiento de las Salas Transitorias por un término no mayor de tres meses, en casos estrictamente necesarios y no prevé prórroga.
Igual ocurre con la provisionalidad. Como se lee en el Diccionario de la Lengua Española, provisionalidad dícese de lo que se hace, se halla o se tiene temporalmente. La provisionalidad no debe ser prolongada ni indefinida, porque al serlo en la práctica, transgrede la Constitución. Eso está ocurriendo, hay Jueces Provisionales que desempeñan el cargo por varios años.
La Constitución dispone que el Consejo Nacional de la Magistratura se encarga de la selección y  nombramiento de los jueces y fiscales, salvo cuando estos provengan de elección popular.
Es claro que nuestra norma fundamental busca que la función jurisdiccional sea ejercida en cada nivel, por los mejores profesionales, seleccionados en atención a su formación académica, conocimientos, personalidad y probidad. Por ello, la provisionalidad es excepcional y temporal. Su prolongación contraviene la Constitución.
No obstante lo expuesto, este problema parece no preocupar al Poder Judicial y a los demás Poderes del Estado, porque la situación continúa todos los años. Por esto, es la sociedad la que debe exigir el cumplimiento de la Constitución, para que el servicio de justicia sea atendido en forma idónea y oportuna, es decir justa.
Para lograrlo, propongo las siguientes soluciones:
1) Que se modifique el artículo 29° de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fin de aumentar el número de Jueces Supremos;
2) Que las Salas Transitorias de la Corte Suprema, se conviertan en Permanentes y se creen las que sean necesarias;
3) Que el Congreso de la República, para este fin, otorgue al Poder Judicial el presupuesto necesario;
4) Que se creen las plazas necesarias para las Cortes Superiores, Juzgados Especializados y Juzgados de Paz Letrados; y,
5) Que el Consejo Nacional de la Magistratura convoque de inmediato a concurso para cubrir las plazas vacantes.

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